sábado, 16 de julio de 2016

CONCEPTOS GENERALES EN BASE A LEY GENERAL DE EDUCACIÓN R.D.

CONCEPTOS GENERALES EN BASE A  LEY GENERAL DE EDUCACIÓN  R.D.

No. 66-97


Que es la Ley:

Es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento conlleva a una sanción.

Regla o norma establecida por la autoridad superior para mandar, prohibir o regular alguna cosa.

Por ejemplo: Ley general de educación No. 66-97, Para garantizar el derecho de todos los habitantes del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso educativo nacional.

Ley de educación: Es la No. 66-97 es la ley que regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos competentes. En esta ley se presentan un aserie de artículos cuyo fin es hacer más eficiente no solo el sistema educativo dominicano, sino también la educación en general, cada artículo representa regulaciones ya sea para los docentes, los alumnos, el mismo sistema e incluso la misma ley.

La presente ley cuenta con 228 artículos que forman 39 capítulos y que a su vez componen lo XII títulos; dirigidos tanto al docente, a los alumnos,, a las entidades de apoyo de la educación a los padres y amigos de la escuela, así como también al estado y la nación dominicana.

Objetivo y alcance:

Art. 1.- La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso educativo nacional.

Párrafo.- Los asuntos específicos relacionados con la Educación Superior de leyes especiales, complementarias a la presente ley.

Art. 2.- A partir de la promulgación de la presente ley la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos se denominará Secretaría de Estado de Educación y Cultura.

Art. 3.- Esta ley regula las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su jurisdicción.

Principios y Fines:

Art. 4.- La educación dominicana se fundamenta en los siguientes principios:

a. La educación es un derecho permanente e irrenunciable del ser humano. Para hacer      efectivo su cumplimiento, cada persona tiene derecho a una educación integral que le      permita el desarrollo de su propia individualidad y la realización de una actividad      socialmente útil; adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o             local, sin ningún tipo de discriminación por razón de raza, de sexo, de credo, de posición        económica y social o de cualquiera otra naturaleza.

b. Toda persona tiene derecho a participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del        progreso científico y de sus aplicaciones.

c. La educación estará basada en el respeto a la vida, el respeto a los derechos fundamentales de la persona, al principio de convivencia democrática y a la búsqueda de la      verdad y la solidaridad.

d. La educación dominicana se nutre de la cultura nacional y de los más altos valores de la          humanidad y está a su servicio para enriquecerlos.

e. Todo el sistema educativo dominicano se fundamenta en los principios cristianos        evidenciados por el libro del Evangelio que aparece en el Escudo Nacional y en el lema       "Dios, Patria y Libertad".

f. El patrimonio histórico, cultural, científico y tecnológico universal, y el propio del país, son      fundamentos de la educación nacional.

g. La familia, primera responsable de la educación de sus hijos, tiene el deber y el derecho de     educarlos. Libremente, decidirá el tipo y la forma de educación que desea para sus hijos.

h. La educación, como medio de desarrollo individual y factor primordial del desarrollo social,     es un servicio de interés público nacional, por lo que es una responsabilidad de todos. El          Estado tiene el deber y la obligación de brindar igualdad de oportunidad de educación en         cantidad y calidad, pudiendo ser ofrecida por entidad gubernamentales y no   gubernamentales, con sujeción a los principios y normas establecidas en la presente ley.

i. La educación dominicana se fundamenta en los valores cristianos, éticos, estéticos,    comunitarios, patrióticos, participativos y democráticos en la perspectiva de armonizar las          necesidades colectivas con las individuales.

j. Es obligación del Estado, para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades          educativas para todas las personas, promover políticas y proveer los medios necesarios al    desarrollo de la vida educativa, a través de apoyos de tipo social, económico y cultural a la familia y al educando, especialmente de proporcionar a los educandos las ayudas necesarias para superar las carencias de tipo familiar y socio-económico.

k. La libertad de educación es un principio fundamental del sistema educativo dominicano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución.

l.   Los gastos en educación constituyen una inversión de interés social del Estado.

ll. La nutrición y la salud en general son determinantes básicos para el rendimiento escolar, por lo que el Estado fomentará la elevación de las mismas.

m. Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación apropiada y gratuita, incluyendo a los superdotados, a los afectados físicos y a los alumnos con problemas de aprendizaje,   los cuales deberán recibir una educación especial.

n.  La educación utilizará el saber popular como una fuente de aprendizaje y como vehículo para la formación de acciones organizativas, educativas y sociales, y lo articulará con el  saber científico y tecnológico para producir una cultura apropiada al desarrollo a escala humana. El eje para elaboración de estrategias, políticas, planes, programas y proyectos en el área educativa será la comunidad y su desarrollo.

ñ. El sistema educativo tiene como principio básico la educación permanente. A tal efecto, el sistema fomentará en los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.

Art. 5.- La educación dominicana sustenta los siguientes fines:

a. Formar personas, hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y constituir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria; aptos para cuestionarla en forma permanente; que combinen el trabajo productivo, el servicio comunitario y la formación humanística, científica y tecnológica con el disfrute del acervo cultural de la humanidad, para contribuir al desarrollo nacional y a su propio desarrollo.

b. Formar ciudadanos amantes de su familia y de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades, con un profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana.

c. Educar para el conocimiento de la dignidad y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

d. Crear y fortalecer una conciencia de identidad de valoración e integración nacional, en un marco de convivencia internacional, enalteciendo los derechos humanos y las libertades fundamentales, procurando la paz universal con base en el reconocimiento y respeto de los   derechos de las naciones.

e. Formar para la comprensión, asimilación y desarrollo de los valores humanos y  trascendentes: intelectuales, morales, éticos, estéticos y religiosos.

f. Formar recursos humanos calificados para estimular el desarrollo de la capacidad productiva nacional basado en la eficiencia y en la justicia social.


Art. 6.- Para el cumplimiento de los anteriores principios y fines, la educación dominicana procurará los siguientes propósitos:

     En el orden de la calidad de vida:

a. Promover la conservación, el desarrollo y la difusión del patrimonio científico y tecnológico y de los valores culturales del país y sus regiones, así como los universales, de tal modo que se armonicen tradición e innovación;

b. Promover en la población una conciencia de la protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como de la defensa de la calidad del ambiente y el equilibrio ecológico;

     En el orden de la democratización:

c. Fomentar la igualdad en oportunidades de aprendizaje y la equidad en la prestación de servicios educacionales.

d. Propiciar la colaboración y confraternidad entre los dominicanos y el conocimiento y práctica de la democracia participativa como forma de convivencia, que permita a todos los ciudadanos ejercer el derecho y el deber de intervenir activamente en la toma de decisiones orientadas al bien común;

e. Fomentar una actitud que favorezca la solidaridad y la cooperación internacional basada.



     En el orden pedagógico:

f. Fortalecer la interacción entre la vida educativa y la vida de la comunidad, así como el mejoramiento de la salud mental, moral y física de los estudiantes y la colectividad.

g. Fortalecer los buenos hábitos personales del aprendizaje, que permitan el dominio efectivo de los códigos culturales básicos, acceder a la información, pensar y expresarse con claridad, cuidarse a sí mismo y relacionarse armónicamente con los demás y con su medio ambiente.

h. Fomentar la apropiación de los conocimientos y técnicas de acuerdo con el desarrollo bio-psicosocial de los educandos.

i. Crear un ambiente de enseñanza y aprendizaje propicio para el desarrollo del talento en  todas sus formas, de la creatividad en todas sus manifestaciones y de la inteligencia en todas sus expresiones.

j.  Propiciar que el desarrollo de capacidades, actitudes y valores sean fomentados  respetando las diferencias individuales y el talento particular de cada estudiante.

Ordenanzas:

Es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley. El término proviene de la palabra "orden", por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento.

Por ejemplo:

La Ordenanzas No. 03’2002 del Consejo Nacional de Educación, que establece el reglamento del sistema nacional de evaluación de la calidad de la educación.

Orden Departamental:

Es una orden que se rige por normas, leyes, ordenanzas, las cuales afecta a cierto departamento en específico. Esta orden está regulada por escrito, de manera que no haya lugar a discusiones o conflictos.


Por ejemplo:

La Orden Departamental No. 01-2015. Que reglamenta el sistema de Concurso de Oposición para Directores/as, Maestros/as de los Niveles Inicial, Básico y Medio, Orientadores y Maestros de Educación Física e Idiomas para los Niveles Básico y Medio.

Resolución:

Es un decreto, decisión o fallo de una autoridad gubernativa o judicial, en la que se promulga un acuerdo con el fin de evitar conflictos entorno a un tema. Surge en el marco de un tribunal que resuelve las peticiones de las partes involucradas, ordenando el cumplimiento de ciertas medidas.
Por ejemplo:

Resolución No. 38-2014. Sobre la declaración de urgencia para la construcción de  312 nuevos centros educativos y 150 estancias infantiles para la continuación del programa nacional de edificaciones escolares y al plan nacional de protección y atención a la primera infancia.

Reglamento:

Se conoce como reglamento al conjunto ordenado de preceptos y normativas que son aplicables en un determinado contexto. Es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la Ley. 

Un reglamento es un conjunto ordenado y coherente de preceptos o normas que regirán el trabajo en una empresa, en una organización, la convivencia en un edificio de apartamentos, en una comunidad, un deporte, entre otras alternativas.

Ejemplo:

Reglamento Orgánico y Funcional de la SEESCYT. Que cuenta con un conjunto de disposiciones y normas destinadas a viabilizar las acciones ordenadas por la Ley 139-01 para garantizar la apropiada marcha del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología dominicano.

Memorándum: Es un escrito breve por el que se intercambia información entre distintos departamentos de una organización para comunicar alguna indicación, recomendación, instrucción, disposición, etc.
Es un texto que se redacta generalmente de manera interna en las empresas, es menos formal que una carta y puede utilizarse para recordar algún evento, dar avisos, indicaciones, transmitir órdenes etc.

En algunos países, es utilizado para incluir una sanción o falta de un empleado y figurar en su currículo, lo que puede reducir sus posibilidades de conseguir otro trabajo y afectar su vida laboral. En este documento es imprescindible la palabra Memorándum.

Ejemplo:
Memorándum 0958

Telegrama: El telegrama es un medio de comunicación que permite comunicar alguna cuestión de manera concisa, rápida y breve, en tanto, su denominación deriva del telégrafo, un medio de comunicación surgido a mediados del siglo XIX y que justamente permite transmitir mensajes con gran inmediatez y en la distancia, utilizando un código.
En el telegrama aparecen consignados tres datos importantes además del mensaje en cuestión a transmitir como son: destinatario, origen y el asunto, que consiste en una muy breve descripción de la motivación del mensaje.


Ejemplo:

Circular: Una circular, por otra parte, es una orden que una autoridad dirige a su grupo (círculo) de subalternos. El concepto también se usa para hacer referencia a las 
cartas o avisos dirigidos a un grupo de personas o a la comunidad en general para dar conocimiento de algo:

Ejemplo:

Estructura del Sistema Educativo Dominicano: La Secretaría de Estado de Educación y Cultura se organiza por departamentos según la siguiente estructura administrativa:   

Estructura central:

a) Secretario de Estado.
b) Subsecretarías.
c) Direcciones Generales.
d) Direcciones.
e) Departamentos.
f) Divisiones.
g) Secciones.
h) Unidades.

II. Estructura regional:

i) Direcciones Regionales.
 j) Dirección de Distritos Educativos.
k) Direcciones de Centros Educativos.

III. Estructuras descentralizadas adscritas:

l) Institutos Descentralizados.
ll) Juntas Regionales de Educación y Cultura.
m) Juntas Distritales de Educación y Cultura.
n) Juntas de Centros Educativos.

El Sistema Educativo Dominicano estará compuesto por cuatro Niveles: a) Inicial, b) Primario, c) Secundario y d) Superior. El Nivel Inicial mantiene su duración actual de seis años y se concentra en las etapas sensorio-motriz y preoperacional. El Nivel Primario tendrá una duración de seis años y corresponderá a la etapa del desarrollo denominada de las operaciones concretas. El Nivel Secundario, con una duración también seis años, estará dirigido a adolescentes, es decir, al período de desarrollo identificado como etapa de las operaciones formales. El Nivel Superior corresponde al proceso de educación que se inicia luego de concluida la Educación Secundaria, conducente a un título de técnico superior, de grado o de postgrado. Los Niveles descritos anteriormente estarán divididos en segmentos intermedios que se denominan Ciclos y los Ciclos estarán compuestos por Grados. Cada Grado corresponde a un curso lectivo que se desarrollará en un año escolar.

Estructura Académica del Sistema Educativo Dominicano: La estructura Académica del Sistema Educativo Dominicano aporta coherencia en relación a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE), desde la cual se establecen unos ocho (8) Niveles, estando el Nivel CINE 0 en correspondencia con el Nivel Inicial de nuestro sistema educativo; el Nivel ClNE 1 en correspondencia con la Educación Primaria, cuya duración más común es de seis (6 años) y para los Niveles CINE 2 y 3, con una duración más común de tres (3) años cada uno, presentando estos dos Niveles correspondencia con Io que en la mayoría de los países se denomina Educación Secundaria o Bachillerato. ORDENANZA No.03-2013.

Estructura Organizativa del Ministerio de Educación:
La estructura organizativa de la Secretaría de Estado de Educación, (SEE), está fundamentada en las siguientes áreas y servicios:

•  Servicios Pedagógicos

Estos servicios que corresponde a la función sustantiva de la SEE, se ofrecen permanentemente a nivel nacional y comprende los niveles Inicial, Básico y Media, en los tipos formal, no formal e informal. Estos servicios son ofrecidos a través de una estructura académica conformada por niveles, ciclos, grados, modalidades y subsistemas.

•  Servicios de Apoyo Administrativo

Responsable de gestionar, ejecutar y controlar la adquisición y suministro de los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para apoyar en la consecución de los propósitos y fines de la educación dominicana.

•  Servicio de Planificación

Área técnica asesora encargada de formular y proponer las políticas y los planes de desarrollo educativo, que fortalezcan los procesos de toma de decisiones para garantizar la eficiencia del Sistema Educativo Nacional.

•  Servicio de Creación y Mantenimiento de Infraestructura Física Escolar

Área responsable de la previsión y determinación de necesidades de infraestructuras físicas, de establecer la normativa para su ubicación y diseño, y de coordinar y supervisar las construcciones a nivel nacional.

•  Servicio de Tecnología y Sistema de Información

Responsable de coordinar, ejecutar y dar seguimiento al análisis, diseño y programación de los sistemas de información, y de dar apoyo en materia de instalación, manejo y mantenimiento de equipos informáticos de la Secretaría de Estado de Educación. 

•  Servicio de Financiamiento y Cooperación Externa

Los cuales implican colaboración técnica y económica proveniente de organismos nacionales e internacionales, para apoyar la acción educativa en la SEE, y cumplen un período determinado de ejecución.

•  Servicio de Monitoreo y Evaluación de la Calidad Educativa

Área técnica asesora encargada de velar por la eficiencia y eficacia del Sistema Educativo Nacional, garantizando el control de los estándares de calidad en la educación dominicana mediante acciones permanentes de supervisión, evaluación y seguimiento.

•  Servicios Descentralizados y Regionales

Para garantizar la democratización en el Sistema Educativo, la participación y el consenso, una mayor equidad en la prestación de los servicios y mayor eficiencia y calidad en la educación. 
Este servicio descansa en las Direcciones Regionales, Direcciones Distritales, Centros Educativos, Juntas Regionales, Distritales y de Centro; y los Institutos Descentralizados: 

o   Dirección Nacional de Bienestar Estudiantil (DGBED).
o   Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima).
o   Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio (Inafocam).
o   Instituto Nacional de Educación Física (Inefi).

La profesionalización, el estatuto y la carrera docente:

CAPÍTULO I DE LA FORMACIÓN Y LA CAPACITACIÓN

Art. 126.- El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a nivel superior para la integración al proceso educativo en todos los niveles y las distintas modalidades existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros especializados para tales fines. El Consejo Nacional de Educación establecerá ias normas de funcionamiento que regirán los centros estatales de formación de docentes, sus requisitos de admisión y graduación y sus planes de estudios. 

Art. 127.- En la formación de los docentes se desarrollará, además de la capacidad técnica y de los conocimientos en el campo respectivo, la conciencia ética en todas sus dimensiones. Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender la interrelación que existe entre promoción humana y desarrollo, apreciará y asumirá los valores de la comunidad, manteniendo capacidad crítica frente a ella; podrá promover un nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos valores del bien, el amor y la justicia; valorará la formación profesional y cultural como medio de promoción social y se convencerá de la eficacia permanente de su trabajo como docente. 

Art. 128.- A los fines de cultivar la constante motivación del docente hacia su propia formación profesional, cultural y realización personal, se crea un sistema de satisfactores de necesidades básicas, institucionales, laborales y sociales como incentivos y estímulos en función de los méritos académicos, de rendimiento y ubicación que será definido en el reglamento del Estatuto del Docente. 

Art. 129.- Se crea el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio, como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y tendrá como función coordinar la oferta de formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de educación en el ámbito nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades y funciones coordinará con todas las instituciones de educación superior y otras de carácter científico o cultural, sean éstas nacionales o internacionales. 

Art. 130.- Los estudios magisteriales serán impartidos en el nivel de educación superior en coordinación con el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio. 

Ant. 131.- El sistema de formación y capacitación permanente ofrecido por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura será gratuito para todos los docentes.

CAPÍTULO II DEL ESTATUTO DOCENTE

Art. 132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene por objeto:

a. Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos, pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus empleadores del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado Dominicano.

b. Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad.

c. Regular los derechos y obligaciones de los docentes.

d. Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que contemple, entre otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo, remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones. 

Art. 133. Para los fines de la presente ley se consideran docentes:

a. Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso enseñanza aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales.
 
b. Los empleados técnicos-docentes que realizan labores de planificación, asesoría, orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas.

c. Los funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente. 

Art. 134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. 

Párrafo I.- En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos de disciplinas pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.

Párrafo II.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4 años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes. 

CAPÍTULO III DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Art. 135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal, que brinden a la educación los mejores recursos humanos. 
Art. 136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la enseñanza. Para ingresar en ella se requiere: 
a. Ser profesional de la educación graduado de las escuelas normales superiores, universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas afines, previa la observación del requisito de convalidación.

 b. Ser graduado de instituciones de educación superior en los casos especificados por la presente ley.

c. Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como los conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la función específica a desempeñar. 

Párrafo.- Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manuel de categoría y funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que completarán el alcance de la ley de educación. 

Art. 137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas. 
La contratación implica un período de prueba de un año lectivo a partir del cual su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales. 

Art. 138.- Son deberes de los docentes cumplir con el calendario y horario escolar establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora; mantener su actualización pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la educación; cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes su derecho a la educación y exhibir una conducta pública y privada acorde con su condición de maestro. 

Art. 139.- Los cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales. 

Párrafo.- La oposición consistirá en la aplicación de pruebas y exámenes que se utilizarán para las personas que ingresen al servicio educativo. La oposición y méritos profesionales se utilizarán para los ascensos y promociones, y se tomará en consideración el desempeño en las labores que haya mostrado el aspirante. 
Art. 140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema en el nivel central serán determinadas por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones constitucionales y las disposiciones de la presente ley. 

Art. 141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades. 

Párrafo.- El desempeño simultáneo de funciones directivas del sistema educativo y de una organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el sistema educativo en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese período y debe seguir las directrices de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC). 

Art. 142.- Los docentes electos para ejercer funciones de carácter nacional en la organización magisterial mayoritaria gozarán de la inamovilidad durante el período de su ejercicio. El cuarenta por ciento (40%) de miembros electos para funciones nacionales de dicha asociación, siempre que no excedan uno por cada 5,000 afiliados, disfrutarán de licencias totales o parciales durante el período por el cual ejercen tales cargos. Será potestad de la mencionada organización determinar los dirigentes favorecidos. 

Párrafo.- El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde por la comisión de falta grave demostrada ante el tribunal de la carrera docente o delito contra el honor, las buenas costumbres, el pudor, la propiedad o la integridad física de las personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva e irrevocable. En tales casos, el docente afectado será suspendido y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos. 

CAPÍTULO IV DEL ESCALAFÓN DOCENTE

Art. 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación. En éste se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes. 
Art. 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos para cada clase de puesto. 

Art. 145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el capítulo V, título VI, de la presente ley y su reglamento. 

Art. 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el capítulo V, título VI de la presente ley. 

Art. 147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el reglamento del Estatuto y la Carrera Docente. 

CAPÍTULO V DE LA DIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRABAJO DOCENTE

Art. 148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor. 

Art. 149.- Para la dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se establece el sistema de satisfactores siguiente: 

a. Satisfactores de necesidades básicas (salario, vivienda, salud, alimentación, vestido y formación en servicio).

b. Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencias y permisos).

c. Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de trabajo, condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito organizacional).

  d. Satisfactores sociales (estatus en la sociedad, enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación para la jubilación).

Art. 150.- La valoración del personal docente se basará en los siguientes criterios: la capacidad, la formación, el rendimiento, la localización del centro donde trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la responsabilidad y los reconocimientos por obras escritas o méritos sobresalientes. 

Art. 151.- La política salarial, de valorización del trabajo docente se vinculará al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue: 

a. Incentivos personales y la profesionalización.

b. Incentivos institucionales.

c. Incentivos de seguridad social.

d. Incentivos laborales. 

Párrafo.- Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la variación del índice de precios del país. 

Art. 152.- Las conquistas salariales y no salariales marginales derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente ley. En los casos que no sean contrarias a la presente ley. 

CAPÍTULO VI DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir los conflictos y apelaciones que tengan que ver con los deberes y derechos del personal docente. 

Art. 154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus jurisdicciones: 

a. Conocer, conforme al procedimiento indicado en el reglamento correspondiente, de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de la profesión docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente, técnico-docente y administrativo docente.

b. Aplicar el régimen disciplinario.

c. Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de estos órganos. 

Art. 155.- El Tribunal Regional de la Carrera Docente en el grado de Tribunal de Primera Instancia estará integrado por:

a. Un representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura.

b. Un representante de la Oficina Nacional de Administración y Persona.

c. Un representante de la organización magisterial mayoritario.

d. Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de   la escuela.

e. Un representante del Consejo Nacional de Educación. 

Art. 156.- El tribunal de la Carrera Docente en el grado de tribunal de apelación estará integrado por:

a. Un representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC).

b. Un representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP).

c. Un representante de la organización mayoritaria de docentes.

d. Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;  e. Un representante del Consejo Nacional de Educación. 

Art. 157.- El Consejo Nacional de Educación actuará como órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos decididos en segundo grado y precisar si el reglamento ha sido bien o mal aplicado. En caso de que no lo haya sido, lo remitirá a otro tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal, a fin de que sea corregido el error de interpretación. 

Párrafo.- Para cada caso, el Consejo Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en una comisión de sus propios miembros en número no menor de tres, la cual deberá deliberar y decidir con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su dictamen por parte del Consejo. 

Art. 158.- El reglamento de funcionamiento del Tribunal de la Carrera Docente en sus instancias regional y nacional, así como el establecimiento de las sanciones que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será aprobado por el Consejo Nacional de Educación. 

Estatuto y escalafón, Jubilaciones y Pensiones del Docente.
Estatuto del Docente:

Art. 132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene por objeto:
a. Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos, pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus empleadores del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado Dominicano.

b. Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad.

c. Regular los derechos y obligaciones de los docentes.

d. Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que contemple, entre otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo, remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.

Art. 133.- Para los fines de la presente ley se consideran docentes:

a. Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso enseñanza aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales.

 b. Los empleados técnicos-docentes que realizan labores de planificación, asesoría, orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas.

c. Los funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente.

Art. 134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. 

Párrafo I.- En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos de disciplinas pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente. 

Párrafo II.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4 años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes. 

Escalafón Docente:

Art. 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación. En éste se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes. 

Art. 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos para cada clase de puesto. 

Art. 145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el capítulo V, título VI, de la presente ley y su reglamento. 
Art. 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el capítulo V, título VI de la presente ley. 

Art. 147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el reglamento del Estatuto y la Carrera Docente. 

Jubilaciones y pensiones del docente:

Art. 167.- Se crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual, a los empleados y funcionarios administrativos y al personal docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública como de la educación privada. 

Art. 168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en la ley de gastos públicos, del aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores del sector privado. Un estudio actuarial precederá a la aplicación de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y del dos y medio por ciento (2½ %) del salario a cargo de los empleadores tanto públicos como privados. 
Los empleadores privados deberán pagar, adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%). 

Art. 169.- Los aportes y descuentos consignados al INABIMA, serán administrados en una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo re-capitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen. 

Art. 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus labores, como consecuencia exclusive de la protección por antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los beneficios sociales que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas. 
Párrafo.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados por lo menos cada 3 años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de precios del país, pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector oficial. Esta disposición beneficiara también a todos los pensionados y jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente ley. 

Art. 171.- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática de acuerdo a la siguiente escala: 

a. Haber cumplido 35 años en servicio, sin importar la edad.

b. Haber cumplido 30 años en servicio y 55 años de edad.

c. Haber cumplido 25 años de servicio y 60 años de edad. 

Párrafo.- Todo beneficiario de una jubilación automática, recibirá una mensualidad equivalente a la duodécima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 12 meses de trabajo. 

Art. 172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado en inhabilidad física después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones, siempre que haya cumplido 5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado 60 cuotas o cotizaciones al mismo.

Art. 173.- El beneficio de una pensión estará sujeta a la siguiente escala: 
a. De 5 a 10 años el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.

b. De 11 a 15 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.

c. De 16 a 20 años, el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario devengado en los últimos 12 meses.

d. De 21 años o más, el noventa por ciento (90%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses. 

Párrafo.- Estas pensiones podrán ser temporales o vitalicias en función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen de la junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones. 

Art. 174.- Los docentes y empleados que ingresaren al sistema educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para acceder al Fondo de Pensiones y Jubilaciones deberán demostrar con los documentos legales correspondientes, que su edad no pasa de 40 años, a menos que haya servido en otra función pública por 10 o más años. 

Art. 175.- En caso de muerte del pensionado o jubilado, se pagará al cónyuge superviviente el valor de doce (12) mensualidades completas que se le hubiesen asignado al difunto. A falta de cónyuge superviviente se pagarán estos valores a los hijos menores de edad en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos se entenderá tanto los legítimos, como los naturales reconocidos y naturales simples, si en este caso recibían de él pensión alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta por sentencia. 

Párrafo I.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo 171, el pensionado o jubilado podrá autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este artículo, que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en la proporción que al efecto ordenara el fallecido en documento firmado antes de su muerte.

Párrafo II.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato: 

a. Por la muerte de las partes beneficiadas.

b. Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente.

c. Al alcanzar los menores la mayoría de edad. 

Art. 176.- Todo lo no previsto en el artículo del régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo, será resuelto en el reglamento elaborado al efecto por el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y aprobado por el Poder Ejecutivo. 

Una vez conocida la estructura de las cartas y oficios, resulta sencillo elaborar los diferentes tipos de documentos ya que solamente se hacen adaptaciones para llenar los requisitos que cada oficina tiene establecidos. Estos van de acuerdo a las necesidades específicas.

Telegrama: Comunicación rápida. La redacción es inconfundible en su texto por lo concreto que debe ser. La rapidez en su transmisión está exclusivamente a cargo del estado.

Fax: El fax sirve para enviar mensajes informales y urgentes. Existen formularios para este tipo de correspondencia que poco varían de empresa para empresa. El lenguaje debe simplificarse al máximo para que el mensaje sea claro y conciso.
En principio, no es necesario acusar la recepción, que es hecha automáticamente. Pero el fax no debe ser utilizado para sustituir las cartas.
Si tratarse de una correspondencia formal u oficial puédase, cuanto mucho, enviar por fax una copia de la carta que fue mandada ese día por el correo, indicando eso aún en el impreso de cobertura.
No se debe mandar felicitaciones o agradecimientos por fax. Es preferible hacerlo por el teléfono. Y el mismo se aplica a las invitaciones. Sólo en una emergencia, en el caso de haberse perdido la invitación enviada por el correo, se podrá mandar una copia por fax.
Es excusado acordarse que los faxes no deben contener mensajes confidenciales o íntimos. Nunca se sabe cuántas personas tendrán acceso al número de fax de su interlocutor.

Memorándum: Es un medio de comunicación que se envía al personal de una misma empresa.

El oficinista puede mecanografiarlo en su totalidad o es posible llenar las formas impresas que existen para un mayor ahorro de tiempo.
Los datos que contienen son: El titulo de memorándum; fecha; las palabras DE y A con espacios suficientes para anotar respectivamente el nombre del remitente y del destinatario; la redacción que es motivo del escrito y firma o iniciales del remitente.

El tamaño de la hoja que se emplea para este documento, generalmente es más pequeño, comparado con el que se emplea en el tamaño carta. Algunas instituciones llegan a emplear en forma amplia, así reciben el nombre de “informes” o “reportes”.
Circular: Es el escrito clásico para reproducirse en mimeógrafo porque tiene la finalidad de que un mismo asunto se haga del conocimiento a numerosas personas en forma simultánea. Pude tener la escritura de un oficio con todos sus elementos, lo único que cambia es el nombre y dirección del destinatario; además debe tener la palabra circular.