CONCEPTOS GENERALES EN BASE A LEY GENERAL DE EDUCACIÓN R.D.
No. 66-97
Que es la
Ley:
Es una norma jurídica dictada por el
legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en
que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento
conlleva a una sanción.
Regla o norma establecida por la
autoridad superior para mandar, prohibir o regular alguna cosa.
Por ejemplo: Ley general de educación
No. 66-97, Para garantizar el derecho de todos los habitantes del país a la
educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus
organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren
autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley,
además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso
educativo nacional.
Ley de educación: Es la No. 66-97 es la ley que regula, en el campo educativo, la
labor del Estado y de sus organismos competentes. En esta ley se presentan un
aserie de artículos cuyo fin es hacer más eficiente no solo el sistema
educativo dominicano, sino también la educación en general, cada artículo
representa regulaciones ya sea para los docentes, los alumnos, el mismo sistema
e incluso la misma ley.
La presente ley cuenta con 228
artículos que forman 39 capítulos y que a su vez componen lo XII títulos; dirigidos
tanto al docente, a los alumnos,, a las entidades de apoyo de la educación a
los padres y amigos de la escuela, así como también al estado y la nación
dominicana.
Objetivo y alcance:
Art. 1.- La presente ley garantiza el
derecho de todos los habitantes del país a la educación. Regula, en el campo
educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los
particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los
estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los
distintos sectores en el proceso educativo nacional.
Párrafo.- Los asuntos específicos
relacionados con la Educación Superior de leyes especiales, complementarias a
la presente ley.
Art. 2.- A partir de la promulgación
de la presente ley la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos
se denominará Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Art. 3.- Esta ley regula las
atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como
representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del
desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su jurisdicción.
Principios y Fines:
Art. 4.- La educación dominicana se fundamenta en los siguientes
principios:
a. La educación es un derecho permanente
e irrenunciable del ser humano. Para hacer efectivo su
cumplimiento, cada persona tiene derecho a una educación integral que le
permita el desarrollo de su propia individualidad y la
realización de una actividad socialmente útil;
adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o
local, sin
ningún tipo de discriminación por razón de raza, de sexo, de credo, de posición
económica y social o de cualquiera otra
naturaleza.
b. Toda persona tiene derecho a
participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones.
c. La educación estará basada en el
respeto a la vida, el respeto a los derechos fundamentales de la persona, al
principio de convivencia democrática y a la búsqueda de la
verdad y la solidaridad.
d. La educación dominicana se nutre de
la cultura nacional y de los más altos valores de la
humanidad y está a su servicio
para enriquecerlos.
e. Todo el sistema educativo
dominicano se fundamenta en los principios cristianos
evidenciados por el libro del Evangelio
que aparece en el Escudo Nacional y en el lema
"Dios, Patria y Libertad".
f. El patrimonio histórico, cultural,
científico y tecnológico universal, y el propio del país, son
fundamentos de la educación nacional.
g. La familia, primera responsable de
la educación de sus hijos, tiene el deber y el derecho de
educarlos. Libremente, decidirá el tipo y la forma de educación que desea para
sus hijos.
h. La educación, como medio de
desarrollo individual y factor primordial del desarrollo social,
es un servicio de interés público nacional, por lo que es
una responsabilidad de todos. El
Estado tiene el deber y la
obligación de brindar igualdad de oportunidad de educación en
cantidad y calidad, pudiendo ser
ofrecida por entidad gubernamentales y no gubernamentales, con sujeción
a los principios y normas establecidas en la presente ley.
i. La educación dominicana se
fundamenta en los valores cristianos, éticos, estéticos,
comunitarios, patrióticos, participativos y democráticos en la perspectiva de
armonizar las necesidades colectivas
con las individuales.
j. Es obligación del Estado, para hacer
efectivo el principio de igualdad de oportunidades
educativas para todas las
personas, promover políticas y proveer los medios necesarios al
desarrollo de la vida educativa, a través de apoyos de tipo social, económico y
cultural a la familia y al educando, especialmente de proporcionar a los
educandos las ayudas necesarias para superar las carencias de tipo familiar y
socio-económico.
k. La libertad de educación es un
principio fundamental del sistema educativo dominicano, de conformidad con las
prescripciones de la Constitución.
l. Los gastos en educación constituyen una
inversión de interés social del Estado.
ll. La nutrición y la salud en general
son determinantes básicos para el rendimiento escolar, por lo que el Estado
fomentará la elevación de las mismas.
m. Los estudiantes tienen derecho a
recibir una educación apropiada y gratuita, incluyendo a los superdotados, a
los afectados físicos y a los alumnos con problemas de aprendizaje, los
cuales deberán recibir una educación especial.
n. La educación utilizará el saber
popular como una fuente de aprendizaje y como vehículo para la formación de
acciones organizativas, educativas y sociales, y lo articulará con el
saber científico y tecnológico para producir una cultura apropiada al
desarrollo a escala humana. El eje para elaboración de estrategias, políticas,
planes, programas y proyectos en el área educativa será la comunidad y su
desarrollo.
ñ. El sistema educativo tiene como
principio básico la educación permanente. A tal efecto, el sistema fomentará en
los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará
también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.
Art. 5.- La educación dominicana sustenta los siguientes fines:
a. Formar personas, hombres y mujeres,
libres, críticos y creativos, capaces de participar y constituir una sociedad
libre, democrática y participativa, justa y solidaria; aptos para cuestionarla
en forma permanente; que combinen el trabajo productivo, el servicio comunitario
y la formación humanística, científica y tecnológica con el disfrute del acervo
cultural de la humanidad, para contribuir al desarrollo nacional y a su propio
desarrollo.
b. Formar ciudadanos amantes de su
familia y de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus
libertades, con un profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la
dignidad humana.
c. Educar para el conocimiento de la
dignidad y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
d. Crear y fortalecer una conciencia
de identidad de valoración e integración nacional, en un marco de convivencia
internacional, enalteciendo los derechos humanos y las libertades
fundamentales, procurando la paz universal con base en el reconocimiento y
respeto de los derechos de las naciones.
e. Formar para la comprensión,
asimilación y desarrollo de los valores humanos y trascendentes: intelectuales, morales,
éticos, estéticos y religiosos.
f. Formar recursos humanos calificados
para estimular el desarrollo de la capacidad productiva nacional basado en la
eficiencia y en la justicia social.
Art. 6.- Para el cumplimiento de los anteriores
principios y fines, la educación dominicana procurará los siguientes
propósitos:
En el orden de la calidad de vida:
a. Promover la conservación, el
desarrollo y la difusión del patrimonio científico y tecnológico y de los
valores culturales del país y sus regiones, así como los universales, de tal
modo que se armonicen tradición e innovación;
b. Promover en la población una
conciencia de la protección y aprovechamiento racional de los recursos
naturales, así como de la defensa de la calidad del ambiente y el equilibrio ecológico;
En el orden de la democratización:
c. Fomentar la igualdad en
oportunidades de aprendizaje y la equidad en la prestación de servicios
educacionales.
d. Propiciar la colaboración y
confraternidad entre los dominicanos y el conocimiento y práctica de la
democracia participativa como forma de convivencia, que permita a todos los
ciudadanos ejercer el derecho y el deber de intervenir activamente en la toma
de decisiones orientadas al bien común;
e. Fomentar una actitud que favorezca
la solidaridad y la cooperación internacional basada.
En el orden pedagógico:
f. Fortalecer la interacción entre la
vida educativa y la vida de la comunidad, así como el mejoramiento de la salud
mental, moral y física de los estudiantes y la colectividad.
g. Fortalecer los buenos hábitos
personales del aprendizaje, que permitan el dominio efectivo de los códigos
culturales básicos, acceder a la información, pensar y expresarse con claridad,
cuidarse a sí mismo y relacionarse armónicamente con los demás y con su medio ambiente.
h. Fomentar la apropiación de los
conocimientos y técnicas de acuerdo con el desarrollo bio-psicosocial de los
educandos.
i. Crear un ambiente de enseñanza y
aprendizaje propicio para el desarrollo del talento en todas sus formas, de la creatividad en todas
sus manifestaciones y de la inteligencia en todas sus expresiones.
j.
Propiciar que el desarrollo de capacidades, actitudes y valores sean
fomentados respetando las diferencias
individuales y el talento particular de cada estudiante.
Ordenanzas:
Es un tipo de norma
jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por
estar subordinada a la ley. El término proviene de la palabra
"orden", por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por
quien posee la potestad para exigir su cumplimiento.
Por ejemplo:
La Ordenanzas No. 03’2002 del Consejo Nacional de Educación, que
establece el reglamento del sistema nacional de evaluación de la calidad de la
educación.
Orden Departamental:
Es una orden que se
rige por normas, leyes, ordenanzas, las cuales afecta a cierto departamento en
específico. Esta orden está regulada por escrito, de manera que no haya lugar a
discusiones o conflictos.
Por ejemplo:
La Orden
Departamental No. 01-2015. Que reglamenta el sistema de Concurso de
Oposición para Directores/as, Maestros/as de los Niveles Inicial, Básico y
Medio, Orientadores y Maestros de Educación Física e Idiomas para los Niveles
Básico y Medio.
Resolución:
Es un decreto,
decisión o fallo de una autoridad gubernativa o judicial, en la que se promulga
un acuerdo con el fin de evitar conflictos entorno a un tema. Surge en el marco
de un tribunal que resuelve las peticiones de las partes involucradas,
ordenando el cumplimiento de ciertas medidas.
Por ejemplo:
Resolución No. 38-2014. Sobre la declaración de
urgencia para la construcción de 312 nuevos centros educativos y 150
estancias infantiles para la continuación del programa nacional de
edificaciones escolares y al plan nacional de protección y atención a la
primera infancia.
Reglamento:
Se conoce
como reglamento al conjunto ordenado de preceptos y normativas que
son aplicables en un determinado contexto.
Es una norma jurídica de carácter
general dictada por la Administración
pública y con valor subordinado a la Ley.
Un reglamento es un conjunto ordenado y coherente de preceptos o normas que regirán el trabajo en una empresa, en una organización, la convivencia en un edificio de apartamentos, en una comunidad, un deporte, entre otras alternativas.
Ejemplo:
Un reglamento es un conjunto ordenado y coherente de preceptos o normas que regirán el trabajo en una empresa, en una organización, la convivencia en un edificio de apartamentos, en una comunidad, un deporte, entre otras alternativas.
Ejemplo:
Reglamento Orgánico y Funcional de la
SEESCYT. Que cuenta con un conjunto de disposiciones y normas destinadas a
viabilizar las acciones ordenadas por la Ley 139-01 para garantizar la
apropiada marcha del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
dominicano.
Memorándum: Es un escrito
breve por el que se intercambia información entre distintos departamentos de
una organización para
comunicar alguna indicación, recomendación, instrucción, disposición, etc.
Es un
texto que se redacta generalmente de manera interna en las empresas, es menos
formal que una carta y puede utilizarse para recordar algún evento, dar avisos,
indicaciones, transmitir órdenes etc.
En
algunos países, es utilizado para incluir una sanción o falta de un empleado y
figurar en su currículo, lo que
puede reducir sus posibilidades de conseguir otro trabajo y afectar su vida
laboral. En este documento es
imprescindible la palabra Memorándum.
Ejemplo:
Memorándum
0958
Telegrama: El telegrama es
un medio de comunicación que permite comunicar alguna cuestión de manera
concisa, rápida y breve, en tanto, su denominación deriva del telégrafo, un
medio de comunicación surgido a mediados del siglo XIX y que justamente permite
transmitir mensajes con gran inmediatez y en la distancia, utilizando un
código.
En el
telegrama aparecen consignados tres datos importantes además del mensaje en
cuestión a transmitir como son: destinatario, origen y el asunto, que consiste
en una muy breve descripción de la motivación del mensaje.
Ejemplo:
Circular: Una circular, por otra parte, es una orden que una autoridad dirige a su grupo (círculo) de subalternos. El concepto también se usa para hacer referencia a las cartas o avisos dirigidos a un grupo de personas o a la comunidad en general para dar conocimiento de algo:
Ejemplo:
Estructura del Sistema Educativo Dominicano: La Secretaría de Estado
de Educación y Cultura se organiza por departamentos según la siguiente
estructura administrativa:
Estructura central:
a)
Secretario de Estado.
b)
Subsecretarías.
c)
Direcciones Generales.
d)
Direcciones.
e)
Departamentos.
f)
Divisiones.
g) Secciones.
h)
Unidades.
II.
Estructura regional:
i)
Direcciones Regionales.
j)
Dirección de Distritos Educativos.
k) Direcciones
de Centros Educativos.
III.
Estructuras descentralizadas adscritas:
l)
Institutos Descentralizados.
ll)
Juntas Regionales de Educación y Cultura.
m) Juntas
Distritales de Educación y Cultura.
n) Juntas
de Centros Educativos.
El
Sistema Educativo Dominicano estará compuesto por cuatro Niveles: a) Inicial,
b) Primario, c) Secundario y d) Superior. El Nivel Inicial mantiene su duración
actual de seis años y se concentra en las etapas sensorio-motriz y
preoperacional. El Nivel Primario tendrá una duración de seis años y
corresponderá a la etapa del desarrollo denominada de las operaciones
concretas. El Nivel Secundario, con una duración también seis años, estará
dirigido a adolescentes, es decir, al período de desarrollo identificado como
etapa de las operaciones formales. El Nivel Superior corresponde al proceso de
educación que se inicia luego de concluida la Educación Secundaria, conducente
a un título de técnico superior, de grado o de postgrado. Los Niveles descritos
anteriormente estarán divididos en segmentos intermedios que se denominan
Ciclos y los Ciclos estarán compuestos por Grados. Cada Grado corresponde a un
curso lectivo que se desarrollará en un año escolar.
Estructura
Académica del Sistema Educativo Dominicano: La estructura Académica del Sistema
Educativo Dominicano aporta coherencia en relación a la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación (CINE), desde la cual se establecen
unos ocho (8) Niveles, estando el Nivel CINE 0 en correspondencia con el Nivel
Inicial de nuestro sistema educativo; el Nivel ClNE 1 en correspondencia con la
Educación Primaria, cuya duración más común es de seis (6 años) y para los
Niveles CINE 2 y 3, con una duración más común de tres (3) años cada uno,
presentando estos dos Niveles correspondencia con Io que en la mayoría de los
países se denomina Educación Secundaria o Bachillerato. ORDENANZA No.03-2013.
Estructura
Organizativa del Ministerio de Educación:
La
estructura organizativa de la Secretaría de Estado de Educación, (SEE), está
fundamentada en las siguientes áreas y servicios:
• Servicios
Pedagógicos
Estos
servicios que corresponde a la función sustantiva de la SEE, se ofrecen
permanentemente a nivel nacional y comprende los niveles Inicial, Básico y
Media, en los tipos formal, no formal e informal. Estos servicios son ofrecidos
a través de una estructura académica conformada por niveles, ciclos, grados,
modalidades y subsistemas.
• Servicios
de Apoyo Administrativo
Responsable
de gestionar, ejecutar y controlar la adquisición y suministro de los recursos
financieros, materiales y humanos necesarios para apoyar en la consecución de
los propósitos y fines de la educación dominicana.
• Servicio
de Planificación
Área
técnica asesora encargada de formular y proponer las políticas y los planes de
desarrollo educativo, que fortalezcan los procesos de toma de decisiones para
garantizar la eficiencia del Sistema Educativo Nacional.
• Servicio
de Creación y Mantenimiento de Infraestructura Física Escolar
Área
responsable de la previsión y determinación de necesidades de infraestructuras
físicas, de establecer la normativa para su ubicación y diseño, y de coordinar
y supervisar las construcciones a nivel nacional.
• Servicio
de Tecnología y Sistema de Información
Responsable
de coordinar, ejecutar y dar seguimiento al análisis, diseño y programación de
los sistemas de información, y de dar apoyo en materia de instalación, manejo y
mantenimiento de equipos informáticos de la Secretaría de Estado de
Educación.
• Servicio
de Financiamiento y Cooperación Externa
Los
cuales implican colaboración técnica y económica proveniente de organismos
nacionales e internacionales, para apoyar la acción educativa en la SEE, y
cumplen un período determinado de ejecución.
• Servicio
de Monitoreo y Evaluación de la Calidad Educativa
Área
técnica asesora encargada de velar por la eficiencia y eficacia del Sistema
Educativo Nacional, garantizando el control de los estándares de calidad en la
educación dominicana mediante acciones permanentes de supervisión, evaluación y
seguimiento.
• Servicios
Descentralizados y Regionales
Para
garantizar la democratización en el Sistema Educativo, la participación y el
consenso, una mayor equidad en la prestación de los servicios y mayor
eficiencia y calidad en la educación.
Este
servicio descansa en las Direcciones Regionales, Direcciones Distritales,
Centros Educativos, Juntas Regionales, Distritales y de Centro; y los
Institutos Descentralizados:
o Dirección
Nacional de Bienestar Estudiantil (DGBED).
o Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima).
o Instituto
Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio (Inafocam).
o
Instituto Nacional de Educación Física (Inefi).
La profesionalización, el estatuto y la carrera docente:
CAPÍTULO
I DE LA FORMACIÓN Y LA CAPACITACIÓN
Art.
126.- El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a
nivel superior para la integración al proceso educativo en todos los niveles y
las distintas modalidades existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros
especializados para tales fines. El Consejo Nacional de Educación establecerá
ias normas de funcionamiento que regirán los centros estatales de formación de
docentes, sus requisitos de admisión y graduación y sus planes de
estudios.
Art.
127.- En la formación de los docentes se desarrollará, además de la capacidad
técnica y de los conocimientos en el campo respectivo, la conciencia ética en
todas sus dimensiones. Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender la
interrelación que existe entre promoción humana y desarrollo, apreciará y
asumirá los valores de la comunidad, manteniendo capacidad crítica frente a
ella; podrá promover un nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos
valores del bien, el amor y la justicia; valorará la formación profesional y
cultural como medio de promoción social y se convencerá de la eficacia
permanente de su trabajo como docente.
Art.
128.- A los fines de cultivar la constante motivación del docente hacia su
propia formación profesional, cultural y realización personal, se crea un
sistema de satisfactores de necesidades básicas, institucionales, laborales y
sociales como incentivos y estímulos en función de los méritos académicos, de
rendimiento y ubicación que será definido en el reglamento del Estatuto del
Docente.
Art.
129.- Se crea el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio,
como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura y tendrá como función coordinar la oferta de formación, capacitación,
actualización y perfeccionamiento del personal de educación en el ámbito
nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades y funciones coordinará con
todas las instituciones de educación superior y otras de carácter científico o
cultural, sean éstas nacionales o internacionales.
Art.
130.- Los estudios magisteriales serán impartidos en el nivel de educación
superior en coordinación con el Instituto Nacional de Formación y Capacitación
del Magisterio.
Ant.
131.- El sistema de formación y capacitación permanente ofrecido por la
Secretaría de Estado de Educación y Cultura será gratuito para todos los
docentes.
CAPÍTULO II DEL ESTATUTO DOCENTE
Art.
132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene
por objeto:
a.
Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos,
pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus empleadores
del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado Dominicano.
b.
Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y
promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y
atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad.
c.
Regular los derechos y obligaciones de los docentes.
d.
Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que
contemple, entre otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo,
remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes,
protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado,
licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.
Art. 133.
Para los fines de la presente ley se consideran docentes:
a. Los
educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el
proceso enseñanza aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los
distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas
oficiales.
b. Los
empleados técnicos-docentes que realizan labores de planificación, asesoría,
orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la
formulación y ejecución de las políticas educativas.
c. Los
funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección,
supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso
educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente.
Art.
134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por
profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente ley.
Párrafo
I.- En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en
áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas
de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos
de disciplinas pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al
reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los
procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.
Párrafo
II.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley
no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4
años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.
CAPÍTULO
III DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Art.
135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la
educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el
ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su
ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La
Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la
clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el
nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal,
que brinden a la educación los mejores recursos humanos.
Art.
136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en
actividades afines a la enseñanza. Para ingresar en ella se requiere:
a. Ser
profesional de la educación graduado de las escuelas normales superiores,
universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas
afines, previa la observación del requisito de convalidación.
b. Ser graduado de instituciones de educación
superior en los casos especificados por la presente ley.
c. Reunir
las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como
los conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la función
específica a desempeñar.
Párrafo.-
Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manuel de
categoría y funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que
completarán el alcance de la ley de educación.
Art.
137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante
los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera
Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo
violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas.
La
contratación implica un período de prueba de un año lectivo a partir del cual
su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales.
Art.
138.- Son deberes de los docentes cumplir con el calendario y horario escolar
establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo
oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora;
mantener su actualización pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la
educación; cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes su derecho a la
educación y exhibir una conducta pública y privada acorde con su condición de
maestro.
Art.
139.- Los cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los diversos
niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de
oposición, o por oposición y méritos profesionales.
Párrafo.-
La oposición consistirá en la aplicación de pruebas y exámenes que se
utilizarán para las personas que ingresen al servicio educativo. La oposición y
méritos profesionales se utilizarán para los ascensos y promociones, y se
tomará en consideración el desempeño en las labores que haya mostrado el
aspirante.
Art.
140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema en el nivel
central serán determinadas por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones
constitucionales y las disposiciones de la presente ley.
Art.
141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse
en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto
constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del
cumplimiento de sus responsabilidades.
Párrafo.-
El desempeño simultáneo de funciones directivas del sistema educativo y de una
organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por
sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el sistema educativo
en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese
período y debe seguir las directrices de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura (SEEC).
Art.
142.- Los docentes electos para ejercer funciones de carácter nacional en la
organización magisterial mayoritaria gozarán de la inamovilidad durante el
período de su ejercicio. El cuarenta por ciento (40%) de miembros electos para
funciones nacionales de dicha asociación, siempre que no excedan uno por cada
5,000 afiliados, disfrutarán de licencias totales o parciales durante el
período por el cual ejercen tales cargos. Será potestad de la mencionada
organización determinar los dirigentes favorecidos.
Párrafo.-
El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde por la comisión de falta
grave demostrada ante el tribunal de la carrera docente o delito contra el
honor, las buenas costumbres, el pudor, la propiedad o la integridad física de
las personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva
e irrevocable. En tales casos, el docente afectado será suspendido y/o
cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos.
CAPÍTULO
IV DEL ESCALAFÓN DOCENTE
Art.
143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido
como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en
categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y
modalidades de la educación. En éste se establecerán los requisitos para la
promoción y ascensos de los docentes.
Art.
144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y
técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar
y a los requisitos específicos para cada clase de puesto.
Art.
145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios
establecidos en el capítulo V, título VI, de la presente ley y su
reglamento.
Art.
146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento
escolar y los factores enunciados en el capítulo V, título VI de la presente
ley.
Art.
147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el
reglamento del Estatuto y la Carrera Docente.
CAPÍTULO
V DE LA DIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRABAJO DOCENTE
Art.
148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el
profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento
social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios
indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su
labor.
Art.
149.- Para la dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se
establece el sistema de satisfactores siguiente:
a.
Satisfactores de necesidades básicas (salario, vivienda, salud, alimentación,
vestido y formación en servicio).
b.
Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y
jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencias y permisos).
c.
Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de trabajo,
condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito organizacional).
d.
Satisfactores sociales (estatus en la sociedad, enriquecimiento cultural y recreo,
recreación, uso tiempo libre, preparación para la jubilación).
Art.
150.- La valoración del personal docente se basará en los siguientes criterios:
la capacidad, la formación, el rendimiento, la localización del centro donde
trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la responsabilidad y los
reconocimientos por obras escritas o méritos sobresalientes.
Art.
151.- La política salarial, de valorización del trabajo docente se vinculará al
Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:
a.
Incentivos personales y la profesionalización.
b.
Incentivos institucionales.
c. Incentivos
de seguridad social.
d.
Incentivos laborales.
Párrafo.-
Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a
la variación del índice de precios del país.
Art.
152.- Las conquistas salariales y no salariales marginales derivadas de
disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente
ley. En los casos que no sean contrarias a la presente ley.
CAPÍTULO
VI DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art.
153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionará a nivel regional
y nacional como órgano encargado de dirimir los conflictos y apelaciones que
tengan que ver con los deberes y derechos del personal docente.
Art.
154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus
jurisdicciones:
a.
Conocer, conforme al procedimiento indicado en el reglamento correspondiente,
de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de la profesión docente,
tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento
de los derechos del personal docente, técnico-docente y administrativo docente.
b. Aplicar
el régimen disciplinario.
c.
Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de recursos humanos en
relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus
puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de estos
órganos.
Art.
155.- El Tribunal Regional de la Carrera Docente en el grado de Tribunal de
Primera Instancia estará integrado por:
a. Un
representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura.
b. Un
representante de la Oficina Nacional de Administración y Persona.
c. Un
representante de la organización magisterial mayoritario.
d. Un
representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela.
e. Un
representante del Consejo Nacional de Educación.
Art.
156.- El tribunal de la Carrera Docente en el grado de tribunal de apelación
estará integrado por:
a. Un
representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC).
b. Un
representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP).
c. Un
representante de la organización mayoritaria de docentes.
d. Un
representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la
escuela; e. Un representante del Consejo Nacional de Educación.
Art.
157.- El Consejo Nacional de Educación actuará como órgano jurisdiccional para
conocer de los asuntos decididos en segundo grado y precisar si el reglamento
ha sido bien o mal aplicado. En caso de que no lo haya sido, lo remitirá a otro
tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal, a fin de que
sea corregido el error de interpretación.
Párrafo.-
Para cada caso, el Consejo Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en
una comisión de sus propios miembros en número no menor de tres, la cual deberá
deliberar y decidir con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su
dictamen por parte del Consejo.
Art.
158.- El reglamento de funcionamiento del Tribunal de la Carrera Docente en sus
instancias regional y nacional, así como el establecimiento de las sanciones
que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será aprobado por el
Consejo Nacional de Educación.
Estatuto
y escalafón, Jubilaciones y Pensiones del Docente.
Estatuto
del Docente:
Art.
132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene
por objeto:
a.
Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos,
pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus empleadores
del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado Dominicano.
b.
Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción
del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los
intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad.
c.
Regular los derechos y obligaciones de los docentes.
d.
Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que
contemple, entre otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo,
remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes,
protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado,
licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.
Art.
133.- Para los fines de la presente ley se consideran docentes:
a. Los
educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el
proceso enseñanza aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los
distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas
oficiales.
b. Los empleados técnicos-docentes que
realizan labores de planificación, asesoría, orientación, o cualquiera otra
actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las
políticas educativas.
c. Los
funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección,
supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso
educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente.
Art.
134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por
profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente ley.
Párrafo
I.- En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en
áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas
de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos
de disciplinas pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al
reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los
procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.
Párrafo
II.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley
no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4
años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.
Escalafón
Docente:
Art.
143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido
como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en
categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y
modalidades de la educación. En éste se establecerán los requisitos para la
promoción y ascensos de los docentes.
Art.
144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y
técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar
y a los requisitos específicos para cada clase de puesto.
Art.
145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios
establecidos en el capítulo V, título VI, de la presente ley y su
reglamento.
Art.
146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento
escolar y los factores enunciados en el capítulo V, título VI de la presente
ley.
Art.
147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el
reglamento del Estatuto y la Carrera Docente.
Jubilaciones
y pensiones del docente:
Art.
167.- Se crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que
agrupa por igual, a los empleados y funcionarios administrativos y al personal
docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública como de
la educación privada.
Art.
168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de
los aportes mensuales que asigne el Estado en la ley de gastos públicos, del
aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto
activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los
empleadores del sector privado. Un estudio actuarial precederá a la aplicación
de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del
cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios
y del dos y medio por ciento (2½ %) del salario a cargo de los empleadores
tanto públicos como privados.
Los
empleadores privados deberán pagar, adicionalmente al mencionado valor, un
porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de
administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso
podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%).
Art.
169.- Los aportes y descuentos consignados al INABIMA, serán administrados en
una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema
Educativo re-capitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de
dicho régimen.
Art.
170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el
beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al
retirarse de sus labores, como consecuencia exclusive de la protección por
antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los
beneficios sociales que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles de
antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del
cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.
Párrafo.-
Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados por lo
menos cada 3 años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de
precios del país, pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector
oficial. Esta disposición beneficiara también a todos los pensionados y
jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente ley.
Art.
171.- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática de
acuerdo a la siguiente escala:
a. Haber
cumplido 35 años en servicio, sin importar la edad.
b. Haber
cumplido 30 años en servicio y 55 años de edad.
c. Haber
cumplido 25 años de servicio y 60 años de edad.
Párrafo.-
Todo beneficiario de una jubilación automática, recibirá una mensualidad
equivalente a la duodécima parte de la suma de los salarios percibidos durante
los últimos 12 meses de trabajo.
Art.
172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado en inhabilidad física
después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una
junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones, siempre que
haya cumplido 5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado 60 cuotas o
cotizaciones al mismo.
Art.
173.- El beneficio de una pensión estará sujeta a la siguiente escala:
a. De 5 a
10 años el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los
últimos 12 meses.
b. De 11
a 15 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en
los últimos 12 meses.
c. De 16
a 20 años, el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario devengado en los
últimos 12 meses.
d. De 21
años o más, el noventa por ciento (90%) del promedio del salario devengado en
los últimos 12 meses.
Párrafo.-
Estas pensiones podrán ser temporales o vitalicias en función del estado de salud
tanto físico como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen de la junta
médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones.
Art.
174.- Los docentes y empleados que ingresaren al sistema educativo con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para acceder al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones deberán demostrar con los documentos legales
correspondientes, que su edad no pasa de 40 años, a menos que haya servido en
otra función pública por 10 o más años.
Art.
175.- En caso de muerte del pensionado o jubilado, se pagará al cónyuge
superviviente el valor de doce (12) mensualidades completas que se le hubiesen
asignado al difunto. A falta de cónyuge superviviente se pagarán estos valores
a los hijos menores de edad en las personas de sus representantes legales, y a
sus padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos se entenderá tanto los
legítimos, como los naturales reconocidos y naturales simples, si en este caso
recibían de él pensión alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta por
sentencia.
Párrafo
I.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo 171, el pensionado o
jubilado podrá autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su
sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte
capital de este artículo, que le sobrevivan, reciban el valor con que había
sido favorecido en la proporción que al efecto ordenara el fallecido en
documento firmado antes de su muerte.
Párrafo
II.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:
a. Por la
muerte de las partes beneficiadas.
b. Al
cambiar de estado civil el cónyuge superviviente.
c. Al
alcanzar los menores la mayoría de edad.
Art.
176.- Todo lo no previsto en el artículo del régimen de pensiones y
jubilaciones del Sistema Educativo, será resuelto en el reglamento elaborado al
efecto por el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) y aprobado por el Poder Ejecutivo.
Una vez conocida la estructura de las cartas y oficios,
resulta sencillo elaborar los diferentes tipos de documentos ya que solamente
se hacen adaptaciones para llenar los requisitos que cada oficina tiene
establecidos. Estos van de acuerdo a las necesidades específicas.
Telegrama: Comunicación rápida. La
redacción es inconfundible en su texto por lo concreto que debe ser. La rapidez
en su transmisión está exclusivamente a cargo del estado.
Fax: El fax sirve para enviar
mensajes informales y urgentes. Existen formularios para este tipo de
correspondencia que poco varían de empresa para empresa. El lenguaje debe
simplificarse al máximo para que el mensaje sea claro y conciso.
En principio, no es necesario acusar la recepción, que es
hecha automáticamente. Pero el fax no debe ser utilizado para sustituir las
cartas.
Si tratarse de una correspondencia formal u oficial
puédase, cuanto mucho, enviar por fax una copia de la carta que fue mandada ese
día por el correo, indicando eso aún en el impreso de cobertura.
No se debe mandar felicitaciones o agradecimientos por
fax. Es preferible hacerlo por el teléfono. Y el mismo se aplica a las
invitaciones. Sólo en una emergencia, en el caso de haberse perdido la
invitación enviada por el correo, se podrá mandar una copia por fax.
Es excusado acordarse que los faxes no deben contener
mensajes confidenciales o íntimos. Nunca se sabe cuántas personas tendrán
acceso al número de fax de su interlocutor.
Memorándum: Es un medio
de comunicación que se envía al personal de una misma empresa.
El oficinista puede mecanografiarlo en su totalidad o es
posible llenar las formas impresas que existen para un mayor ahorro de tiempo.
Los datos que contienen son: El titulo de memorándum;
fecha; las palabras DE y A con espacios suficientes para anotar respectivamente
el nombre del remitente y del destinatario; la redacción que es motivo del
escrito y firma o iniciales del remitente.
El tamaño de la hoja que se emplea para este documento,
generalmente es más pequeño, comparado con el que se emplea en el tamaño carta.
Algunas instituciones llegan a emplear en forma amplia, así reciben el nombre
de “informes” o “reportes”.
Circular: Es el escrito clásico para
reproducirse en mimeógrafo porque tiene la finalidad de que un mismo asunto se
haga del conocimiento a numerosas personas en forma simultánea. Pude tener la
escritura de un oficio con todos sus elementos, lo único que cambia es el
nombre y dirección del destinatario; además debe tener la palabra circular.